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Destacan reglamentación del aborto no punible
Viernes 10 de Agosto de 2012 17:58 - 4418 Lecturas.

Marta MilesiEscribe la legisladora Marta Milesi, impulsaor de la reglamentación del aborto no punible que fue aprobada este viernes por la Legislatura de Río Negro. "Se produce una muerte materna cada tres días y más del 43 % de estas muertes maternas son por abortos inseguros" argumenta y señala que "las internaciones en Hospitales públicos por interrupción del embarazo crecieron en un 46 % en los últimos años". "Basta de hipocresías luchamos para que el poder se distribuya donde lo diferente no sea motivo de discriminación  sino de renovación", expresa.



ABORTO NO PUNIBLE
Por Marta Milesi

 

No se puede hablar de Derechos Humanos en la Argentina sino hablamos de Derechos Sexuales y Reproductivos, uno de los hitos mas importantes  se produce en los años  60 con la introducción de los métodos anticonceptivos. Si bien se ha avanzado mucho quedan bolsones de autoritarismo que en nombre del “SABER” mezclan un pensamiento religioso respetable por cierto, con la ciencia médica y del derecho.

La problemática  de la salud reproductiva, y de los derechos sexuales y reproductivos  atraviesa  una transición consistente en el pasaje  desde una monolítica situación de restricciones y silencios a otra con mayor visibilidad pública y paulatinos cambios institucionales y programáticos; en realidad no hay una prohibición legal sino una prohibición imaginaria que opera con fuerza de Ley.

Esto va de la mano de los años de la Dictadura Militar, quienes somos militantes de la “VIDA” fuimos perseguidos por intentar hablar de lo que en ese momento se llamaba  “PLANIFICACION FAMILIAR”, ubiquémonos en la época  y convengamos que la Iglesia  Católica como institución  jugó un papel fundamental  en el no reconocimiento de esta temática.

Las mujeres por años fueron consideradas   “incubadoras vivientes”, por que lo importante  era reproducir  y a nadie le importaba la sexualidad humana. En mi entender esto tuvo que ver con la construcción de un estado “paternalista” y “patrón” que con la teoría que “protegía” avasallaba  las decisiones personalísimas; pero también  con una falta de política pública en salud sexual  y reproductiva que es una manera de hacer política; tan es así que mucho se habla  y se pregona  a cerca de la “LIBERTAD” ese máximo valor  que hace a la condición humana  y a la dignidad, sin embargo  ¿Cuánto se hace para garantizarla?; Las libertades no deben ser rentadas, deben ser garantizadas y regladas; con respecto a estos temas hay mucha Hipocresía, porque si realmente estamos a favor de la vida  tenemos que desnudar  una realidad  que no podemos ignorar  mientras mueran mujeres por causas evitables.

Los datos surgidos de los Hospitales  es que se produce una muerte materna cada tres días  y más del 43 % de  estas muertes maternas  son por abortos inseguros, las internaciones en Hospitales públicos por interrupción del embarazo crecieron en un 46 % en los últimos años, lo que equivale a 1300 abortos diarios. Cada dos partos  se practica un aborto inseguro  siempre hablando de subregistro  por que el aborto en la Argentina esta penado por Ley.

Por eso es que considero que la Ley vigente no cumple con los objetivos propuestos  es necesario que la sociedad en su conjunto  y los Legisladores Nacionales revisen la normativa.

El debate del aborto no se puede reducir a un especie de “Boca=River” porque es un tema polémico y complejo polarizando las opiniones en cualquier parte del mundo, por eso creo que todo tipo de reflexión es valida y debe ser aceptada, pero a la hora de legislar hay que hacerlo de manera tal que se beneficie a la población. Despenalizar el aborto o legalizar su procedimiento  no equivale a estar a favor del aborto. La despenalización es la figura legal, la legalización  que es la figura sanitaria  convierte la interrupción de un embarazo  en un hecho extremadamente seguro; esto ya lo decía en junio de 1999 la Asamblea General  de las Naciones Unidas  en donde los Gobiernos del Mundo  reconocieron que el aborto no seguro  tenia que ser una preocupación de la salud publica.

En la Argentina en el año 2001 el Centro de Estudios de Estado y Sociedad en una encuesta realizada entre médicos, estos consideraron  que uno de los problemas relevantes de la salud pública  es el aborto inseguro.

Todo esto se agrava aun mas por las diferencias, ya que en el tema que nos preocupa es posible afirmar sin temor a equivocarnos  que si bien todos los argentinos  somos iguales ante la Ley, esto es mas o menos así, ya que existen marcadas diferencias  porque la mortalidad materna  es un indicador de la disparidad y la inequidad porque se mueren mujeres pobres y jóvenes.

Por eso hoy ya es el tiempo por lo menos de regular la atención sanitaria  de los abortos no punibles; ya que la Corte Suprema de justicia de la Nación en un Fallo magistral e histórico interpreta el  artículo 86 del Código Penal  al fallar una causa de la Provincia  de Chubut  por violación de una adolescente  de 15 años.

Y digo que es hoy porque los delitos sexuales  van en aumento y no hay un delito mas aberrante en el cuerpo de una mujer que la violación. En nuestro país se calculan mas de diez mil  delitos anuales contra la integridad sexual  y siempre hablando de sub-registros  hay mas de 1500 violaciones.

Que dice la Corte:

1º- Que la violación es para todas la mujeres por igual sin distinción.

2º- La decisión de abortar es personalísima de la mujer  y solo se necesita una declaración jurada frente al médico,  no siendo necesaria  la denuncia ante las autoridades por ser no punible.

3º- Es una problemática sanitaria y no judicial; sugiere a todos los Ministros de Salud de  la Argentina  que elaboren un Protocolo de Aborto no Punible   .

4º- Contempla la objeción de conciencia para aquellos profesionales que   no compartan la práctica.

Los detractores de siempre expresan su oposición  manifestando  que se coaliciona con la Convención sobre los Derechos del Niño, esto no es así porque se decidió expresamente desde el Comité de los Derechos del Niño indicándole a los Estados partes  que tienen que actualizar su legislación  para el caso de abortos emergentes  de embarazos  como consecuencia de una violación, cosa que la Argentina no debe hacerlo  pues esta plasmado en artículo 86 del Código Penal.

Basta de hipocresías luchamos para que el poder se distribuya  donde lo diferente no sea motivo de discriminación  sino de renovación.

El proyecto aprobado:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Atención Sanitaria en casos de Aborto No Punibles

CAPITULO I

Objetos y Alcances

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del Sistema de Salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de abortos no punibles contemplado por los incisos 1º y 2º del artículo 86 del Código Penal; con la finalidad de garantizar la salud integral de las mujeres, entendida como el completo bienestar físico, psíquico y social.

Artículo 2º.-  Se podrá solicitar la interrupción del embarazo_

a)      En caso de peligro para la vida o para la salud integral de la mujer.

b)      Cuando el embarazo provenga de una violación.

c)      Cuando el embarazo provenga de un atentado al pudor de una mujer idiota o demente

CAPITULO II

En caso de peligro para la vida o para la salud integral

de la mujer embarazada

Artículo 3º.- Comprobación: El peligro para la vida o para la salud física o psíquica de una mujer embarazada, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente diagnosticado por el equipo interdisciplinario de profesionales de la salud que corresponda.

Artículo 4º.- Información: Inmediatamente después de haberse producido dicha comprobación, el profesional de la salud tratante está obligado a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo. Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, así como también de la confirmación de la gestante de haber comprendido la información recibida.

Artículo 5º.- Interrupción del embarazo. Requisitos: Si la mujer embarazada, informada en los términos del artículo anterior, decide interrumpir su embarazo, se deberá cumplimentar con los siguientes requisitos:

a)      Constatación de la existencia de peligro para la vida o la salud física, psíquica y/o social de la mujer embarazada registrada en su historia clínica rubricada por el profesional tratante.

b)      Consentimiento informado de la mujer embarazada prestado en los términos prescriptos por el artículo 4º de la presente ley.

 
CAPITULO III
 
Interrupción del embarazo en caso de violación

Artículo 6º.- Requisitos: Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación, se presume la existencia de peligro para la salud psíquica. En este caso, se deberán cumplir los siguientes requisitos, para la interrupción voluntaria del embarazo:

a)Constancia de la revisación efectuada por el médico forense.

b)Consentimiento informado de la mujer embarazada, prestado en los términos prescriptos por el artículo 4º de la presente ley.
 
CAPITULO IV

En caso de un atentado al pudor sobre mujer

“idiota o demente”.

Artículo 7º.- Requisitos: Si una mujer con sufrimiento mental, declarada incapaz, hubiere quedado embarazada como consecuencia de una violación y su representante legal solicitare la interrupción de la gestación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)Testimonio de la sentencia que declara judicialmente la incapacidad de la mujer.

b)Constancia de la revisación efectuada por el médico forense.

c)Consentimiento informado prestado por el representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación. Dicho consentimiento deberá formularse por escrito y adjuntarse a la Historia Clínica.
 
CAPITULO V
Consentimiento informado

Artículo 8º.- A los efectos de la presente ley se entiende por consentimiento informado el procedimiento que se detalla a continuación y cuya implementación se determinará por reglamentación:

a)      El profesional que solicite el consentimiento informado de la gestante para la realización de la práctica prevista en esta ley, previo a ello deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos si los hubiere.

b)      El paciente podrá solicitar para manifestar su consentimiento informado la presencia de personas de su elección.

c)      Toda persona mayor de 18 años que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, debe brindar su consentimiento informado para la realización de la práctica prevista en esta ley.

d)      Una síntesis de la información brindada deberá quedar registrada en la historia clínica con fecha, firma del profesional, aclaración y número de matrícula. En idéntica forma deberá registrarse la voluntad de la gestante, con su firma y aclaración.
 
CAPITULO VI
Objeción de Conciencia

Artículo 9º.- Toda persona, ya sea médico o personal auxiliar del Sistema de Salud, que manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no participar en la misma, ante lo cual el establecimiento de salud deberá suministrar de inmediato la atención de otro profesional que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento.

Independientemente de la existencia de médicos y/o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, el establecimiento asistencial público, privado o de obras sociales, deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la mujer.

Los reemplazos o sustituciones que sean necesarias para obtener dicho fin serán realizados en forma inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda o, en su defecto, por el Ministerio de Salud.

Artículo 10.- Oportunidad para declararla. Responsabilidad: La objeción de conciencia debe ser declarada por el médico o personal auxiliar al establecimiento asistencial público, privado o de obras sociales y debe existir un registro en la Institución de dicha declaración.

La mujer que solicita la interrupción del embarazo deberá ser informada sobre la objeciones de conciencia de su médico tratante y/o personal auxiliar. La maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los profesionales de la salud constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa. civil y/o penal correspondiente.

 
CAPITULO VII
 
Disposiciones Generales

Artículo 11.- Plazos: Para todos lo casos de interrupción voluntaria del embarazo contemplados en la presente ley se procederá a la realización de dicha practica medica en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de que se solicita la interrupción. Si se tratare de una situación de alto riesgo para la vida o salud integral de la mujer, la realización de la práctica médica debe proceder con la urgencia que el caso requiera de acuerdo con la opinión del profesional tratante.

Para todos los casos de interrupción voluntaria del embarazo contemplado en la presente ley se establece como plazo máximo para la realización de la practica las doce semanas de gestación.

Artículo 12.- Asistencia psicológica: Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales deben ofrecer asistencia psicológica a la mujer embarazada desde el momento en que solicita la práctica del aborto no punible y hasta su recuperación, gozando de prioridad en la asignación de turnos.

Artículo 13.- Autoridad de aplicación: Instrucciones. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación y será el responsable de hacer cumplir los términos de la misma en los establecimientos de salud, de la Provincia de Río Negro.

Artículo 14.— Profesionales de la salud: Las prácticas médicas que se lleven a cabo en el marco de lo establecido por esta ley, sólo podrán ser realizadas por un profesional o equipo de profesionales médicos y desarrollarse en servicios o establecimientos públicos, privados o de obras sociales, que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario.

Artículo 15.- De forma

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